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Mesa Panel: La nulidad de Elección. Caso Zimapán. Casa de la Cultura Jurídica de Estado de Campeche. Participación Carlos A. Márquez Sandoval. 22/3/2012

PONENCIA.
Buenas tardes.
Quiero agradecer a los organizadores de la Casa de la Cultura Jurídica del Estado y en especial al Lic. Fernando Rodríguez Pérez, encargado de esta casa, la invitación para participar en esta mesa panel con tan distinguidos juristas, para platicar sobre el tema de la Nulidad de Elección; con la referencia del caso Zimapán.

Saludo cordial y respetuosamente a mis compañeros de panel, el Magistrado Dr. Mario Ernesto Pfeiffer Islas, autor del Libro que es motivo del presente evento, al Dr. Luis E. Medina Torres, Investigador del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial

También quiero agradecer el honor de la presencia de todos Ustedes en este evento, en el cual se invita a la reflexión sobre aspectos del derecho electoral ya referidos, pues siempre es pertinente analizar las decisiones jurisdiccionales, pues permite el aprender, comprender y sobre todo, el reflexionar sobre los diversos casos que se han presentado y cómo se han abordado; lo que redunda en una instrucción que prepara para los casos que se pueden presentar.

Quiero empezar mi intervención recordando unas palabras de Magistrado José Alejandro Luna Ramos, respecto a las nulidades en materia electoral y es que nos señala que abordar el tema de las nulidades en esta materia es un trabajo inacabable, pues se pueden dar muy diversos y distintos supuestos que pueden hacer del análisis una tarea ardua.
Sin embargo, siempre en estos aspectos hay que tener en cuenta la finalidad del legislador plasmada en los principios constitucionales que determinan las cualidades inherentes al sufragio, a las elecciones y la organización de las elecciones y que son: universal, libre, secreto y directo; certeza imparcialidad, independencia y objetividad; elecciones libres y periódicas; equidad en la contienda; principio de separación iglesia – Estado.

Todos estos principios están sumamente vinculados y se complementan para que se califique la validez o invalidez de alguna elección y deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales.

PRECISIÓN DEL TEMA.


Para focalizar el tema que hoy nos reúne, resulta pertinente tener presentes ciertos antecedentes que permitirán una clara comprensión y uno de esto sería determinar qué se puede entender por nulidad en materia electoral como el acto que no puede entenderse como una elección cuando no se cumplen con los principios constitucionales y que debe tener como consecuencia que no tenga efectos y producirá invalidez por violación de los citados principios constitucionales. Verse sentencia interpretativa SUP-JRC-185/2008.

No quiero dejar de señalar, que para reflexionar sobre una sentencia electoral, esto se puede hacer desde las siguientes perspectivas, desde mi personal visión:

1.- Un apartado en donde se reflexiona sobre las decisiones que en ella se hayan realizado a la luz de nulidades actualizadas en términos de las nulidades de votación recibida en casilla, mismas que tenemos señaladas en las leyes como en la LGSMIME o el CODIPEC.
2.- En otro apartado un estudio en donde se reflexione a la invalidez de una elección que pudiese darse por afectar principios constitucionales en materia electoral y;

3.- Un último espacio en dónde se reflexione sobre la determinancia que pudiese darse cuando queden acreditadas las irregularidades que afecten a los principios constitucionales señalados.

En la resolución del caso Zimapán, entre otras vertientes, encontramos dos aspectos fundamentales a estudiar:

1. La etapa argumentativa mediante la cual se determinó que existió violación sustancial, de forma generalizada, al principio que rige el artículo 130 de la CPEUM.

2. Por otro lado, tenemos la fase en la cuál se determina el grado de afectación que la violación produjo dentro del proceso electoral.

A FONDO DEL TEMA.
En lo que a mi concierne, ambos aspectos son altamente ilustrativos, sin embargo, me inclino a referir este trabajo en cuanto al momento en que se determina el grado de afectación señalado, pues en la actividad jurisdiccional, es una de las etapas más laboriosas y reflexivas, pues se traduce en el sopesar el aspecto cualitativo de la violación.

Así, tenemos que en la resolución de la sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, Toluca, se analizaron los siguientes aspectos en síntesis, mismos que darían lugar a su base argumentativa en este momento procesal:

1. Que de acuerdo al censo general de población y vivienda XII del INEGI, que la población que practica la religión católica es del 90%. La religión católica representaría a 29, 796 personas.
2. Que según de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal 2006-2009 se obtuvo que al año 2005 la población del municipio era de 34,476 personas.
3. Que Zimapán es uno de los municipios que reporta alto nivel de marginación según propio municipio.
4. Que en la iglesia de San Juan Bautista, lugar de celebración de las misas el 9 de noviembre de 2008 pertenece a la iglesia católica.
5. Que el día de la elección, el 9 de noviembre mismo, se emitieron 15,013 votos y el partido ganador obtuvo 7,049 sufragios, lo que representa el 46.95% de la votación.

Una vez que sentó estos razonamientos en la sentencia, procedió a la reflexión lógica de cómo, los aspectos numerados anteriormente, a la postre, traería consecuencias de irregularidades y afectaría a los principios constitucionales en materia electoral y;

Concluye la Sala:
1. Como el 90% de la población práctica la religión católica, señala: es probable que el actuar irregular de los ministros de culto religioso que pertenecen a la iglesia católica, haya tenido un impacto muy importante en la población.
Como se puede observar, en el párrafo señalado, la Sala estaba valorando si la actividad indebida, tenía determinancia para la decisión del electorado, sin embargo, cabría ponerse a consideración si, el 90% incluye a niños, adolescentes y adultos mayores de 18 años; si se están considerando que todos los católicos son considerados como practicantes o sólo son declarados.
2. Que la iglesia en donde se oficiaron las misas está ubicada en la Plaza principal de Zimapán, por lo que se presume que la afluencia de feligreses a escuchar misa, es muy considerable. También en este aspecto se podría reflexionar sobre, qué es lo que se prevé como considerable en este juicio, pues la objetividad es uno de los fundamentos del razonamiento.
3. Que la irregularidad se cometió en 2 horarios, en misa de 8 y de 12 y que podría influir en el ánimo de los votantes, y remarca que: en la misa de 12, aunque podría ser que ya habían votado algunos, la probabilidad de que los asistentes a la celebración religiosa aun no hubieses sufragado es muy elevada. De lo anterior, también podría contra reflexionarse de que en las comunidades como las que se describe, se podría ubicar al municipio, sociológicamente está demostrado que se levantan muy temprano para realizar las actividades y podría pensarse que van a votar temprano pues se acuestan también temprano y que como consecuencia la misa de 12 no tendría trascendencia pues ya la mayoría habrían sufragado, más aún si se señala que existen comunidades pequeñas y aisladas, pues como se dijo, es costumbre el levantarse muy temprano y hacer sus actividades y acostarse a dormir temprano.
4. También se señala que la población es influenciable, pues reporta un alto grado de marginación pero se señala en la resolución que no se puede determinar el número de personas presentes en las misas; a lo que podría oponerse como reflexión que ante esta falta de certeza pudiese privilegiarse lo útil.

Se señala que la irregularidad es grave en la página 197 de la sentencia ST-JRC-15/2008, pues implica una violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, como me permití señalar anteriormente, que sólo me avocaría al aspecto cualitativo o de determinancia estudiado, no profundizo en ese aspecto. Lo que sí, podría ser oponible a la reflexión judicial es que un dato cuantitativo sería requisito necesario para poder determinar la existencia de un dato cualitativo para estos casos.

He de dejar claro, a esta altura de la charla, que como lo señala el Magistrado Pfeifer Islas, en el libro que motiva que nos reunamos, que destaca el análisis que realiza la Sala Regional Toluca, de la violación a los principios rectores en materia electoral y también es notorio resaltar el gran desafío argumentativo a que se enfrentó al momento de valorar el grado de afectación de dicha violación, si se toman en consideración los cortos tiempos en los que se tienen que solucionar los asuntos electorales.

Así, podríamos decir, que dentro de la idea de argumentar dicha afectación, por los aspectos que se han venido relatando, dentro de la técnica, quizá bienvenido hubiese sido el hecho de encontrar un ejercicio de refutación a manera de comprobación del de los argumentos dado, sin que esto le quite mérito a la técnica que se observa el la resolución y que también implica un alto grado de dificultan al momento plasmar las reflexiones.

Y preciso estos señalamientos pues, una de los momentos más complicados en la justificación de la resoluciones, es el de la ponderación; la cual siempre puede ser opinable pues esta opinión nace en automático al ser los principios constitucionales, sujetos a determinancia de su irregularidad, pues esta determinancia a su vez, busca tutelar la mejor y más noble tutela del derecho: Lo útil no puede ser viciado por lo inútil. Y es que sin esta referencia, al tratar como una tabla rasa cualquier irregularidad, a lo mejor, por cuestiones que no tienen una trascendencia, se estarían declarando la invalidez de actos electorales por meras infracciones que realmente no afectan al fin propio electoral.

VOTO PARTICULAR.

En el voto particular, en la página 286 se habla de la relación causa – efecto, en el sentido de que las irregularidades acreditadas propiciaran que se eleve considerablemente, la proporción de la diferencia resultante a favor de las planillas contendientes; También en este momento argumentativo hubiese sido optimo un ejercicio de autorefutación, pues en estas materias, la forma de comprobación del argumento planteado es mediante el ejercicio de la refutación y como consecuencia lógica, desacreditar dicha refutación, lo que traería como natural consecuencia la confirmación del argumento dado.

A propósito, respecto a la argumentación, nos señala Ana Bertha Nova, en su artículo: Las Refutaciones Sofísticas y el Pensamiento Crítico.
“… En perspectivas modernas la definición de argumento variará de acuerdo con el tipo de análisis que se haga…” “… así van Eemeren y Grootendorst (1984)…” “…afirman que la argumentación es un fenómeno de comunicación verbal que debe entenderse como un modo específico de discurso, caracterizado por el uso del lenguaje para resolver una diferencia de opinión. Se habla de perspectivas personales, el estudio de la argumentación es el medio necesario para resolver diferencias de opinión…”

COLOFÓN

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El ejercicio argumentativo de la resolución ST-JRC-15/2008, es una oportunidad para reflexionar respecto a los retos a que se enfrentan los tribunales electorales al momento de resolver los medios de impugnación, a los cuales, les resultan indispensables la aplicación de técnicas argumentativas para poder resolver los asuntos que por su naturaleza tienen un alto grado de dificultad.

Estas dificultades, se manifiestan cuando se trata de tutelar principios constitucionales electorales, a lo que se le suma y los cortos tiempos para resolver los asuntos electorales.

La sentencia que nos ocupa y el libro motivo de esta reunión, nos dan una oportunidad al estudioso, al profesionista y al servidor público de ahondar en estos conocimientos y reflexiones y que seguro resulta en beneficio de la Justicia.

Gracias.

Teoría Pura del Derecho

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